La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a un solicitante para que el Registro Civil de Veracruz dé trámite administrativo a una solicitud de adecuación de identidad de género. Así resolvió el Pleno de la Primera Sala del alto tribunal el amparo en revisión 1317/2017, a propuesta de la ministra ponente Norma Lucía Piña Hernández.

El asunto derivó de la negativa a dar trámite a una solicitud formulada ante el Registro Civil de un municipio de Veracruz para que se modificara el acta de nacimiento del solicitante, con motivo de una reasignación sexogenérica (adecuación tanto del nombre como el dato relativo al género).

En contra de dicha determinación se promovió juicio de amparo en el que fueron materia de impugnación las normas en que se sustentó la negativa a dar trámite a tal solicitud.

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En ellas se dispone que ese tipo de procedimientos deben sustanciarse ante el Poder Judicial de ese estado, a través de un procedimiento en el cual se dé publicidad a la solicitud y se dé intervención a terceros.

La Primera Sala determinó conceder el amparo respecto de la parte del Artículo 759 del Código Civil para Veracruz, que implica una discriminación indirecta y que vulnera el Artículo 1 de la Constitución.

Lo anterior porque no permite que la adecuación de la identidad de género se realice vía administrativa, pero sí que otras modificaciones esenciales se realicen en esa vía.

Por tanto se estableció que dicho artículo debe ser aplicado a la parte quejosa sólo en su última porción, a fin de permitirle acudir a un procedimiento administrativo ante el encargado del Registro Civil que corresponda.

Al respecto se precisó que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituyen un derecho protegido.

Ello tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como por la Constitución, pues la adecuación de la identidad de género permite garantizar el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad, y el derecho a la privacidad.

Asimismo el reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al nombre, por lo que los Estados tienen la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tal fin.

En relación con esto último, la Primera Sala concluyó que el procedimiento idóneo (formal y materialmente administrativo) debe cumplir con diversos requisitos, entre ellos deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida.

Además estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.

Asimismo ser confidenciales, y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género, pero deben tomarse medidas a fin de evitar defraudar a terceros.

También deben ser expeditos y en la medida de lo posible tender a la gratuidad; y no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.

Consiguientemente, la protección constitucional se otorgó para que el encargado del Registro Civil dé trámite administrativo a dicha solicitud de adecuación de la identidad de género, dejando de aplicar las normas del procedimiento que no sean compatibles con los requisitos mencionados.

 

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