Diputados del Congreso del Estado avalaran por unanimidad de votos que la “violencia digital” sea considerada otro tipo de agresión contra la mujer en Veracruz

Lo anterior al reformar el Artículo 7 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

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Los cambios a este ordenamiento jurídico provienen de la iniciativa presentada por la diputada del PAN, Montserrat Ortega Ruiz, a petición del Instituto Veracruzano de las Mujeres, misma que fue dictaminada por la Comisión Permanente para la Igualdad de Género.

La violencia digital se define como: “cualquier acto de violencia que se manifieste en acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, violación de datos e información privada, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio o la difusión, sin consentimiento de las mujeres, niñas o adolescentes, de contenido íntimo, textos, fotografías, videos, datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas”.

Lo anterior siempre que sea cometidos, instigados o agravados en parte o totalmente, y que se presenta a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de Internet, redes sociales, sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico, o cualquier otro espacio similar digitalizado; que atenten contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres, y les cause un daño o sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual, tanto en el ámbito privado, como en el público; así como daño moral a ellas o su familia.

Otro de las modificaciones a dicha ley implica la adición del articulo 13 Nonies, que obliga al gobierno estatal y municipal, así como las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. a garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia digital y a tomar en consideración los daños que esta pueda generar en las víctimas.

En otro tema, los diputados locales aprobaron reformas al artículo 8 de esta misma ley para ampliar las causales de violencia política en razón de género, dictamen que provino de la iniciativa presentada el pasado 22 de junio por varios parlamentarios de la actual legislatura.

De acuerdo con los considerandos del documento emitido por la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, los cambios a esta ley, así como a la Ley de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Fiscalía General y el Código Penal, del estado buscan homologar la legislación local con la federal, de acuerdo con los cambios publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de este año. 

La violencia política en Veracruz también abarcará el incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

En ese mismo sentido, estará el ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; el obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Se ejerce violencia política cuando se amenace o intimide a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada y cuando se restrinjan los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que son violatorios de los derechos humanos.

Además, cuando se obligue, instruya o imponga a las mujeres, con base en estereotipos de género, la realización de actividades, responsabilidades o actos distintos, incompatibles o adicionales a sus funciones públicas, que limiten o sustituyan las tareas propias de su encargo o de la representación política correspondiente.

También cuando se proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de me menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

La conducta será considerada violencia al difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos.

Asimismo, se comete violencia política al:

–              Divulgar o publicar imágenes, mensajes o di fundir información personal, privada o falsa, de una mujer o mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su representación poli tica, o de sus funciones públicas por cualquier medio físico o virtual con el objetivo de denigrar, desacreditar, ridiculizar, calumniar e injuriar y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política o limitar el ejercicio de los derechos políticos y electorales, con base en estereotipos de género;

  • Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, die tas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
  • Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y
  • Cualesquiera otras formas análogas que lesión no sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos y electorales.
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